Estado de derecho-estado de alarma-covid 19. Proteccion de consumidores y usuarios

La declaración del Estado de Alarma publicada en el BOE del día 14 de Marzo de 2020 va a afectar a numerosos contratos suscritos entre los consumidores y empresas que se habían contratado con anterioridad a esta , y que ahora no pueden cumplirse.

La declaración del Estado de Alarma publicada en el BOE del día 14 de Marzo de 2020 va a afectar a numerosos contratos suscritos entre los consumidores y empresas que se habían contratado con anterioridad a esta , y que ahora no pueden cumplirse.
Así nos encontramos con viajes previstos, hoteles contratados, gimnasios, academias de estudios, bodas, comuniones, compraventa de bienes…
Todo un sinfín de contratos, en la mayor parte ya pagados por los consumidores, y que de repente, por una causa ajena a la voluntad de las partes, como es la pandemia COVID 19, no pueden ser cumplidos en los plazos previstos, por estar vigente el Estado de Alarma.
¿Qué derechos tienen los consumidores?
¿Tienen derecho a la devolución del precio ya abonado?
¿Qué plazo hay para ello?
Es evidente que no es voluntad del empresario dejar de cumplir con su obligación, que es la de la entrega del bien comprado, o la de realizar el servicio que ya se había abonado.
Y también es cierto que quien ha abonado el precio pagado quiere que o bien se cumpla el contrato o bien se resuelva el mismo, con devolución íntegra del precio satisfecho.
Ante la imposibilidad del cumplimiento del contrato mientras dure el Estado de Alarma, solo caben dos soluciones, o bien demorar el cumplimiento del contrato hasta que se levante dicho estado, o bien se le devuelva el importe del precio satisfecho.
Antes de la declaración del Estado de Alarma, la legislación española era muy clara al respecto, estando vigentes, en primer lugar el Derecho Europeo y en segundo lugar el Derecho Nacional.
En el ámbito europeo existen varias Directivas, como la Directiva de 2011 de Protección de los Derechos de los Consumidores, o la Directiva de 2019 de Garantías en la Compra de Bienes de Consumo.
En estas Directivas se consagra como principio básico la posibilidad de resolver el contrato con la devolución íntegra de las cantidades al consumidor.

En el ámbito español, la norma básica es el Código Civil, y la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios del año 2007, con sus sucesivas reformas que han ido adaptándose a las diferentes Directivas del Derecho Europeo.
Ambas normas han sido objeto de numerosa jurisprudencia por nuestro más alto Tribunal, como es el Supremo.
En el ámbito nacional, es obvio que el COVID 19 puede ser una causa que se denomina como causa fortuita o de fuerza mayor, que impide el cumplimiento del contrato, y si bien no había una norma general, sino que hay que ir a cada caso en concreto, se recogía la posibilidad de resolver el contrato pactado entre las partes, en las que rigen unos principios básicos, como son:
a) La devolución íntegra del precio abonado
b) Los plazos para poder resolver el contrato, que podían ser de 5 años ( norma general del Código Civil, tras la reforma operada en el año 2015), o bien de 3 años en algún caso.
El Tribunal Supremo ha venido construyendo una doctrina, denominada Cláusula Rebus Sic Stantibus, en virtud de la cual, cuando han variado sustancialmente las condiciones en las que fue firmado un contrato, cabe la posibilidad de su resolución.
Pues bien con la entrada en vigor del Estado de Alarma, el Gobierno publica en el BOE de 1 de Abril de 2020, un Real Decreto Ley, 11/2020 de 31 de Marzo que trata de proteger a los consumidores.
En su Sección 3ª se regulan una serie de medidas de protección a los consumidores, siendo básico el artículo 36 de este Real Decreto que lleva por título, “del Derecho de Resolución de determinados contratos sin penalización por parte de consumidores y usuarios”
Pues bien, pese a tan pomposo nombre, la realidad, tras una lectura de los 4 apartados de este artículo, es bien distinta a su enunciado.
En los tres primeros apartados de este artículo se regulan diferentes aspectos de consumo, relativos a la compraventa de bienes o prestación de servicios, incluidos los de tracto sucesivo (academias de enseñanza, colegios concertados, academias de baile…etc.):
a) Se establece ahora un plazo de 14 días para que el usuario pueda resolver el contrato. Es decir se pasa del plazo general anterior de 5 o 3 años, a 14 días. Se recortan considerablemente los derechos del consumidor.
b) Impone un período de carencia, antes de la resolución, de 60 días, a contar desde la imposibilidad de ejecución del contrato, para que empresario y consumidor puedan llegar a acuerdos amistosos, entre las que pueden estar el ofrecimiento de bonos o vales restitutorios al reembolso. En la legislación vigente no se contempla este plazo
c) Si pasado el citado plazo no se llegare al acuerdo, y se procede a la resolución, el empresario, estará obligado a devolver las sumas abonadas por el consumidor o usuario, salvo gastos incurridos debidamente desglosados y facilitados al consumidor.
Esta es otra novedad, dado que en la legislación actual se impone la obligación de devolver absolutamente todo. Ahora hay excepciones. ¿Qué ocurre si he pagado el precio del viaje o de la boda, o de la comunión, mediante una tarjeta de crédito y he pagado comisión por ello? ¿Los tiene que devolver el empresario?
Nuevamente se recortan derechos ya consagrados en la legislación europea y por tanto española.
Este artículo no aclara cuales son esos gastos incurridos que no ha de devolver el empresario, con lo cual el conflicto está servido.

Mención aparte lo constituye el apartado 4, de este artículo 36, que con todo el respeto implica una vulneración total de la legislación vigente, y un atentado a los derechos de los consumidores, que cuenta en nuestro Derecho no solo con la normativa europea, sino también con la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios, las cuales fijan unas normas muy claras respecto a la resolución del contrato de viaje y los derechos que corresponden al usuario:
a) Ahora el organizador del viaje , o en su caso el minorista ( Agencia de Viajes) ante la cancelación del viaje combinado puede entregar al consumidor o usuario un bono para ser utilizado dentro de un año desde la finalización del estado de alarma y sus prórrogas, por una cuantía igual al reembolso. Transcurrido el período de validez del bono sin haberse utilizado, el consumidor podrá solicitar el reembolso completo de cualquier precio pagado.
b) Se establece una excepción a lo anterior, y es cuando el organizador o en su caso el minorista, deben de proceder a la devolución a los consumidores en el supuesto en que éstos opten por la resolución, siempre y cuando los proveedores del servicio incluidos en el contrato de viaje combinado hubieran procedido a la devolución total del importe correspondiente a sus servicios. Dicho en otros términos, las Agencias de Viaje deben devolver todo el dinero, si el proveedor del servicio previamente se lo ha devuelto a la Agencia. Y si alguno de los proveedores son los que han devuelto su parte, en este caso el consumidor o usuario tendrá derecho al rembolso parcial correspondiente a las devoluciones efectuadas, siendo descontado del importe del bono entregado por la resolución del contrato.
c) El organizador o, en su caso, el minorista, procederán a efectuar los reembolsos citados en un plazo no superior a 60 días de resolución del contrato o desde aquella en que los proveedores de servicios hubieran procedido a su devolución.

Nota aclaratoria:
Viaje combinado es aquel en el que intervienen varios operadores: Transporte al lugar de destino (Avión, barco, tren…), alojamiento en destino, actividades…etc.
El recorte de derechos, a mi juicio, es sustancial respecto de la legislación anterior, en donde el usuario podía resolver el contrato, y tenía derecho al reembolso íntegro del total abonado.
Ahora no: ahora se inventa un sistema que trata de proteger al empresario, concediéndole unas ventajas y privilegios que antes no tenía.
Juan y María, se casaron el día 22 de Diciembre de 2019, y por diversas razones, habían demorado su luna de miel para el mes de abril de 2020, habiendo pagado en este mes de diciembre la cantidad de 6.000 Euros, quedándoles pendientes de pago otros 3.000 Euros para el día del inicio del viaje de novios (Juan y María son trabadores por cuenta ajena, mil euristas, que habían conseguido pagar el viaje de novios con regalos de familiares y amigos).

El viaje queda suspendido por el Estado de Alarma: El Avión no se fleta, y la aerolínea no tiene gasto alguno ( no hay tripulación, no consume combustible …), el hotel está cerrado ( no presta ningún servicio, no hay acopio de víveres), el crucero que iban a realizar queda suspendido ( no hay gastos para la naviera, no hay consumo de energía, de combustible…etc), pero a Juan y María nadie les devuelve el dinero, sino que le dan un bono, que han de utilizar en un año, pero resulta que no les cuadran las fechas….¿ por qué tienen que esperar un año? ¿Y si los proveedores no devuelven el dinero ¿
El decreto aprobado por el gobierno supone una auténtica restricción de derechos contemplada en la legislación vigente.
Piensen en miles de personas afectadas: bodas, viajes de cruceros, tercera edad….gente con nombre y apellidos…
El Gobierno ha procedido, bajo la excusa del Estado de Alarma, a restringir derechos de personas, como son los consumidores….
Acompañamos al presente artículo el BOE donde se publican las normas del Estado de Alarma para consumidores y usuarios.
Pinto a 12 de Abril de 2020