Estado de derecho-estado de alarma-covid 19.- la quiebra del estado.

En el primer artículo publicado en esta página web, hicimos referencia a unos principios básicos del ordenamiento jurídico español y de la primacía de la Constitución Española y del Derecho Europeo por encima de cualquier otra ley.

En el primer artículo publicado en esta página web, hicimos referencia a unos principios básicos del ordenamiento jurídico español y de la primacía de la Constitución Española y del Derecho Europeo por encima de cualquier otra ley.

Hoy nos toca reflexionar sobre un aspecto que a la larga puede ser muy importante, y que puede significar no solo la quiebra del Estado de Derecho, sino una auténtica quiebra de los principios más elementales que han de regir en un Estado Democrático y de Derecho como es definida España en su Constitución del año 1987 (Artículo 1).

En nuestra Constitución, se regulan los denominados derechos y libertades fundamentales, que son inviolables, tales como, entre otros:

1º.- Artículo 16: Libertad ideológica, religiosa de culto
2º.- Artículo 17: Derecho a la Libertad y Seguridad
3º.- Artículo 19: Libre circulación y residencia.
4º.- Artículo 20: Libertad de opinión y expresión
5º.- Artículo 21: Libertad de reunión.
6º.- Artículo 24: Derecho de acceso a los Tribunales.

Son derechos elementales, que solo pueden ser suspendidos por causas excepcionales.

En este artículo no se van a discutir si las medidas adoptadas por el Gobierno, son las adecuadas o no, pues ello corresponde aclararlo a los expertos científicos.

Partimos de que las medias para combatir al Covid 19 son absolutamente necesarias y correctas.

Lo que se pone en duda es si las medidas adoptadas (que son necesarias), se han hecho ajustadas a derecho, y es aquí donde surgen dudas más que razonables que a la larga pueden tener consecuencias incalculables para el Estado Español.

Los derechos y libertades fundamentales que antes hemos enumerado, entre otros muchos, solo pueden ser suspendidos en casos excepcionales.

Lo regula el artículo 55 de la Constitución, el cual transcribimos literalmente:

Artículo 55
1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción.
2. Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.
La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes.

Traducido al lenguaje popular, sólo pueden ser suspendidos con la declaración del estado de excepción.

El Artículo 116 de la Constitución, por su parte regula como han de adoptarse los estados de alarma, excepción y de sitio.

Artículo 116
1. Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes.
2. El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración.
3. El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos.
4. El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones.
5. No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de los estados comprendidos en el presente artículo, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados.
Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente.
6. La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes.

¿Y qué ha hecho el Gobierno Español?

Aplicar La Ley 4/1981 de 1 de Junio, y en concreto el denominado ESTADO DE ALARMA, que en su artículo 4 b, dice que el Gobierno de España podrá aplicar este estado, por causas tales como Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves.

Hasta aquí todo correcto.

Lo que no es correcto es que bajo la declaración del Estado de Alarma se hayan suspendido derechos y libertades fundamentales, que solo pueden serlo en un estado de excepción.

El Artículo 11 de la ley 4/1981 que regula el Estado de Alarma, proclama que “podrán acordar las medidas siguientes, entre otras:

a) Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos.

Es decir, solo pueden limitarse la circulación de personas y vehículos. Dicho en otros términos, la norma general es que hay libertad de circulación, y solo excepcionalmente, bajo el Estado de Alarma, puede limitarse este derecho, en algunos casos.

Y sin embargo la realidad actual, en España, es que ahora mismo, están suspendidos derechos como el de libertad de circulación y residencia; el de libertad de cultos ( hace poco fue desalojada la Catedral de Granada con 20 personas), y de religión ( sin comentarios respecto al entierro de los fallecidos con limitación de personas), los poderes constitucionales están suspendidos ( sólo excepcionalmente y para casos aislados funciona el Parlamento), está suspendido al acceso a la Justicia ( los Juzgados están cerrados , salvo casos excepcionales),..etc., es decir, realmente hay una suspensión de derechos fundamentales, que jamás pueden ser suspendidos en un Estado de Alarma.

Lo normal, es que tenían que haber sido suspendidos con la declaración de un Estado de Excepción.

Y usted, amable lector, pensará que es lo mismo, que la situación necesitaba tomar medidas como las que se han tomado, cuestión ésta que no se discute.

Lo que se discute es la forma en que se han suspendido derechos, porque las consecuencias pueden ser nefastas.

Así, y a título de ejemplo, todas y cada una de las multas que se están poniendo a las personas que “se saltan” el confinamiento, pueden ser declaradas nulas de pleno derecho.

El día 10 de Abril de 2020 el diario el País (poco sospechoso para el Gobierno) publicó un artículo de un extraordinario Jurista, Manuel Aragón, Catedrático de Derecho Constitucional y miembro emérito del Tribunal Constitucional (designado a propuesta del PSOE, por Zapatero) que llevaba por título: “HAY QUE TOMARSE EN SERIO LA CONSTITUCION”, y en el cual apuntaba todo cuanto estamos escribiendo.

Un grupo de Catedráticos, Jueces, Abogados y Particulares han elevado un escrito al Defensor del Pueblo, en el que piden a éste que interponga un Recurso de Inconstitucionalidad sobre la forma en que se ha adoptado el Estado de Alarma, y la suspensión de derechos y libertades fundamentales.

Hay ya quejas presentadas en el Parlamento Europeo y en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y si cualquiera de estas iniciativas, y las que se prevén, prosperan, se producirá la quiebra del Estado de Derecho.

Especial referencia a la violación del derecho a la libertad de expresión y de opinión del artículo 20 de la Constitución:

Si lo dicho hasta ahora es grave, más reproche aún merece el intento poco descarado del Gobierno de proceder a limitar estos derechos sagrados: Fiscalía General ya está estudiando la repercusión penal de los denominados bulos; periodistas vetados en las ruedas de prensa ( provocaron un plante de la mayor parte de las Asociaciones de Prensa); la última de las encuestas del CIS preparando un escenario para limitar la libertad de opinión; las declaraciones del General portavoz de la Guardia Civil declarando que trabajan en el control de las críticas al Gobierno; preguntas censuradas a los medios críticos…

Bajo la declaración del Estado de Alarma, se están adoptando medidas que implican una auténtica suspensión de derechos y libertades fundamentales.

El artículo 55 de la Constitución antes transcrito, proclama en su último párrafo, que:

La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes.

Por su parte el artículo 3 de la Ley 4/1981 que regula el Estado de Alarma, igualmente dice:

“Quienes como consecuencia de la aplicación de los actos y disposiciones adoptadas durante la vigencia de estos estados sufran, de forma directa o en su persona, derechos o bienes, daños o perjuicios por actos que no les sean imputables, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.”

Bares, droguerías, restaurantes, locales comerciales. .todos ellos cerrados, bajo la declaración de un Estado de Alarma que no lo permite.

Si al final las diferentes quejas e iniciativas presentadas triunfan, no solo se habría producido la quiebra del Estado del Derecho si no la propia quiebra del Estado, quien no tendría capacidad para afrontar las innumerables indemnizaciones que tendría que pagar a las que habría que añadir las que se van a producir por los fallecimientos producidos como consecuencia del COVID 19,y que serán objeto de tratamiento en otro artículo.

Tal vez nuestros políticos juegan con una baza: son ellos los que designan a los Jueces que han de Juzgarlos, y piensen que su actuación puede quedar impune, pero olvidan que para suerte de sus súbditos, hay una estancia superior, como es el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, quien en reiteradas ocasiones ha revocado decisiones de nuestras más altas instancias judiciales.

Pinto a 21 de Abril de 2020