Plusvalías en pinto. La desinformación del ayuntamiento. Ultima entrega. Lo que dicen los tribunales. El sentido común.
Plusvalías en Pinto. La Desinformación del Ayuntamiento. Tercera y última entrega. Lo que dicen los Tribunales. El Sentido Común.
PLUSVALÍAS EN PINTO.- LA DESINFORMACIÓN DEL AYUNTAMIENTO. TERCERA Y ÚLTIMA PARTE.- LO QUE DICEN LOS TRIBUNALES. EL SENTIDO COMÚN.
1º.- Como continuación a la serie de artículos publicados en esta misma página web, sobre la Plusvalía Municipal en el término de Pinto, así como de la Desinformación del Ayuntamiento de esta localidad, para ilustrar lo expuesto, transcribimos literalmente los términos de alguna de las Sentencias dictadas contra el Ayuntamiento de Pinto sobre esta materia; alguna de ellas, muy anterior a la del Tribunal Constitucional que ha anulado parcialmente este impuesto municipal.
Es obvio que existen otras sentencias favorables al Ayuntamiento de Pinto, pero la mayor parte de las que han sido contrarias a los intereses de los contribuyentes, lo han sido fundamentalmente porque el ciudadano no ha acreditado la existencia de la pérdida de valor. Esta es la realidad.
Transcribimos literalmente los términos de alguna de las Sentencias dictadas contra el Ayuntamiento de Pinto, para conocimiento de los contribuyentes.
“TSJ Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 9ª, S 15-6-2016,
Resumen
Impuesto sobre el incremento del valor de terrenos de naturaleza urbana. Hecho imponible. El TSJ declara que no existiendo incremento real de valor del terreno, no se produce el hecho imponible, sin el cual no existe obligación de tributar por el citado impuesto (FJ 3 y 4).
TERCERO.- La sentencia no ha efectuado ninguna valoración del informe pericial aportado, considerando que el Ayuntamiento acude al valor catastral del terreno para aplicar el sistema objetivo recogido en el TRLRHL.
Ni en la contestación a la demanda ni ahora en su escrito de contestación a la apelación el Ayuntamiento lleva a cabo ninguna crítica al informe pericial aportado, señalando que a la Ley reguladora del Impuesto le es indiferente si ha existido o no incremento real del valor del bien, pues éste se deduce de la mera aplicación de un método objetivo de cálculo que tan solo tiene en cuenta las fechas de adquisición y transmisión y el valor catastral del bien objeto de gravamen.
Existe ya una doctrina asentada por esta Sala y Sección acerca del supuesto planteado, de la que es ejemplo la Sentencia de 8 de octubre de 2015, recurso 841/2014. En esta sentencia, haciéndose eco de la STSJ de Cataluña de 18 de julio de 2013, recurso 515/2011, mencionada también en la sentencia del Juzgado que se impugna, se recogen los siguientes argumentos que sirven claramente al supuesto de autos y que damos por reproducidos:
“Esta Sala, asimismo, ha tratado esta cuestión en diversas sentencias como en la del 16 diciembre 2014, PO 295/14 , en la cual, sin embargo, se desestima el recurso interpuesto por el particular al no haber acreditado la inexistencia de incremento de valor experimentado por el inmueble en cuestión.
Pero es el caso, en el asunto que ahora se resuelve, que la actora presentó diversa documentación en orden a acreditar el valor de la finca y, por tanto, el incremento experimentado, aportando, asimismo, prueba pericial que fue ratificada por los peritos a presencia judicial y con citación de la parte contraria que compareció al acto y pidió aclaraciones al dictamen. Tal actividad probatoria ha llevado como consecuencia que se haya acreditado debidamente que el valor de la finca no ha experimentado ningún incremento, antes al contrario, se ha producido una disminución de su valor. Al respecto, es de poner de manifiesto que el Ayuntamiento apelante dio por buenas las valoraciones efectuadas por la actora y referidas tanto al momento de la adquisición de la finca como al de la posterior enajenación.
Exigencias del principio de legalidad llevan a esta Sala a entender que no es contrario a derecho el sistema de valoración del incremento operado en el artículo 107 del Texto Refundido de las Haciendas Locales ya que esta Ley, al tomar en consideración exclusivamente el valor catastral de la finca enajenada en el momento del devengo del impuesto, ha optado por una posibilidad entre las varias que se les presentaban, como el de atender a la diferencia de valor entre la adquisición y posterior transmisión, como el de los valores de mercado en un determinado momento. Es decir, el legislador tenía un abanico de posibilidades a la hora de definir tanto el hecho imponible como la base imponible habiendo optado con plena validez por una de tales posibilidades.
Sin embargo, es lo cierto que en el artículo 104 del Texto Refundido se dispone que:
1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.
Es decir, mediante este tributo no se grava el valor de los terrenos sino el incremento de valor que puedan tener. Por tanto, si ese incremento de valor resulta inexistente, no se producirá el hecho sujeto al Impuesto.
De igual modo, al tratar la base imponible, la misma norma dispone que:
1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.
Vuelve, por tanto, existir la Ley en la imperiosa necesidad de que se produzca el incremento del valor del terreno sin el cual no podrá calcularse la base imponible del impuesto.
Partiendo de lo anterior, en aquellos casos, como ocurre en el presente, en que se ha acreditado la inexistencia de incremento (más bien, la existencia de disminución), no se habrá producido el hecho imponible y, en consecuencia, resultara innecesaria la polémica de si el sistema legal acoge una presunción iuris tantum o iuris et de iure. En este caso, no ha tenido lugar el hecho imponible por lo que la apelada no tenía obligación de tributar por el mencionado impuesto «.
CUARTO.- El Juez a quo no ha llevado a cabo una valoración de la prueba propuesta, pues concluye que resulta indiferente la existencia o no de incremento de valor de los terrenos para la aplicación del sistema previsto en la Ley. Ya hemos dicho que esta afirmación no es correcta, por lo que procede por la Sala llevar a cabo la valoración de la prueba que no se ha hecho por el Juez de instancia.
El informe pericial es elaborado por la sociedad de tasación TINSA; aplica para la valoración de las parcelas el método residual dinámico previsto en la Orden ECO/805/2003, y el método de comparación para calcular el producto inmobiliario potencial. A marzo de 2006 -fecha de la adquisición de la parcela- el valor unitario del suelo resultante es de 66,86 euros/m2, lo que supone un precio para la finca de 1.416.865,03 euros. A abril de 2014 -fecha de transmisión- el valor unitario es de 34,70 euros/m2 para un valor total de 736.617,24 euros.
El Ayuntamiento no ha hecho ninguna crítica ni valoración al informe.
En atención a lo expuesto, la Sala considera acreditado que no ha existido incremento real de valor de la parcela XXX por lo que no se ha producido el hecho imponible, sin el cual no existe obligación de tributar por el citado impuesto.”
2º.- Ya hemos reseñado en anteriores artículos, que no basta para acreditar la existencia de una minusvalía en el valor de los terrenos, el precio puesto en la escritura sino que hay que llevar otros medios probatorios, generalmente informes periciales que acrediten la realidad de la pérdida de valor. Los contribuyentes suelen tener estos informes cuando compran mediante hipoteca. Si bien , tienen que hacer referencia al valor del suelo.
3º.- Como conclusión decir que los Tribunales ya han sido muy claros al respecto de cuanto exponemos, existiendo una corriente jurisprudencial muy clara al respecto de la no tributación por el impuesto de la Plusvalía, cuando se acredite la inexistencia de incremento de valor del terreno por los medios probatorios admitidos en derecho, que son los reseñados en anteriores artículos.
Por tanto no hay que esperar a ninguna reforma legislativa para que los Ayuntamientos cumplan con su obligación legal en una doble vertiente:
a.- No cobrar ningún impuesto en aquellos casos en los que no se ponga de manifiesto un incremento en el valor de los terrenos.
Es decir, no basta con una suspensión del impuesto hasta noviembre o hasta que se haga la reforma legislativa, sino que hay que paralizar perpetuamente el pago del impuesto, en caso de no existencia de incremento del valor del terreno.
b.- Proceder a devolver aquellas plusvalías que se han cobrado ilegalmente , y resolver los expedientes formulados, que se en su mayor parte se encuentran paralizados y sin contestación alguna.
Reiteramos para conocimiento de los ciudadanos, que el escrito a interponer, en la mayor parte de los casos, es EL DE RECTIFICACIÓN DE ERRORES DE LAS AUTOLIQUIDACIONES CON DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS, el cual tiene un plazo de prescripción de 4 años, desde que se efectuó el pago.
En definitiva, toda la cuestión radica en que hay que acreditar la realidad de que no se ha producido un incremento en el valor de los terrenos. Es decir, en probar este hecho y una vez probado no existe la obligación de pago. Y en caso de haberse pagado existe el derecho a la devolución de lo indebidamente ingresado, sin necesidad de ninguna otra reforma legislativa.
Y una última cuestión que hasta ahora no se ha planteado, pero que ya los Tribunales comienzan a fallar a favor del contribuyente, y es que también están dejando sin efecto aquellas Plusvalías, en las que existiendo un incremento de valor del terreno, sin embargo el importe de la misma, es decir, lo que se paga al Ayuntamiento ( cualquier Ayuntamiento), se come , por así decirlo, toda la ganancia obtenida por la venta. En este caso , tampoco habría obligación de pago de la Plusvalía, dado que la ganancia obtenida iría a parar a la administración Local, convirtiéndose en este caso en “ un impuesto confiscatorio”, lo cual está prohibido por la Constitución Española.
Por encima de cualquier argumento jurídico, a veces suele funcionar la pura lógica y el sentido común.
¿ Por qué vas a pagar un impuesto que se denomina Plusvalía, cuando en realidad se ha producido una minusvalía?
¿ Por qué un Ayuntamiento se tiene que “ llevar” toda la ganancia obtenida en caso de que exista incremento en el valor de los terrenos?. Esto se llama confiscar…….
Luis Martín
Abogado
Máster en Dirección de Asesoría Fiscal de Empresas por el Instituto de Empresas
Premio Excelencia 2016 en la Práctica Jurídica del ISDE ( Instituto Superior de Derecho y Economía). Casos Reales.